Articulo 79 Reglamento General de Costas

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Artículo 79. Facultades de la Administración General del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre.

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1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración General del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sean de ineludible cumplimiento por éste.

2. La Administración General del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte (artículo 37 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de gestión de las comunidades autónomas respecto de aquellas actividades que correspondan a materias de su competencia que se desarrollen sobre el dominio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014