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Articulo 79 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 79. Personas titulares profesionales cinegéticas.

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1. Tendrán la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titular de Planes de Ordenación Cinegética cuya superficie sumada sea igual o superior a 1.000 hectáreas

b) Tengan dedicación de forma empresarial a esta actividad cinegética, recogida mediante certificado de actividades económicas o certificado de inscripción censal expedido por la Agencia tributaria.

c) Presentación de un programa anual de mantenimiento de la biodiversidad del acotado e inversiones realizadas con destino a la fauna silvestre y sus hábitats

d) Que acrediten la contratación de empleo de al menos 1 trabajador con contrato fijo o discontinuo pero anual o un mínimo de 200 jornales anuales.

La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

2. Como medida contra el despoblamiento, activación del empleo en el medio rural y fijación de la población o desarrollo estratégico, las personas titulares profesionales cinegéticas podrán acceder a instrumentos, incentivos o mejoras vinculadas a la excelencia de las actividades cinegéticas de la región. La Consejería promoverá la sinergia entre la actividad cinegética y el desarrollo socioeconómico y el turismo, garantizando la conservación de la biodiversidad y los compromisos de responsabilidad ambiental y social corporativa del sector privado.

3. La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición de la persona interesada.

b) Por no ser titular de al menos un plan de ordenación cinegética.

c) Por no encontrarse de alta en actividad empresarial.

d) Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.

4. La condición de titular profesional cinegético se suspenderá temporalmente mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición de la persona interesada.

b) Por dejar de reunir las condiciones establecidas de obligado cumplimiento.

c) Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022