Articulo 79 Reglamento de...o Forestal

Articulo 79 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 79. Control de los aprovechamientos.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá efectuar inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes forestales de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán interrumpir cautelarmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la citada Consejería la cual dictará la resolución que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003