Articulo 79 Régimen Local

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Artículo 79.

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Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998