Articulo 79 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 79. Denominación de los órganos colegiados.
Vigente
1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán denominarse:
a) Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías o entidades de derecho público.
b) Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería o entidad de derecho público.
c) Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.
d) Observatorios, cuando sus funciones sean fundamentalmente de análisis, estudio, consulta e información en un ámbito determinado.
2. Lo dispuesto anteriormente no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019