Articulo 79 Protección Ciudadana

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Artículo 79. Procedimiento.

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El director de la emergencia o del plan activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato de los servicios esenciales afectados.

El director de la emergencia o del correspondiente plan convocará a los organismos oportunos, que determinarán las actuaciones y la financiación imprescindibles para la reconstrucción o rehabilitación de los daños producidos por el siniestro.

A estos efectos, si la magnitud de la catástrofe lo requiere, podrá crearse una comisión de rehabilitación, que asumirá las tareas necesarias para la recuperación de la normalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007