Articulo 79 Protección animal

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Artículo 79. Reglas generales en materia de decomisos.

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1. Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción.

2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros destinos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003