Articulo 79 Procesal militar

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Artículo 79.

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Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.

Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989