Articulo 79 Prevención y control ambiental de las actividades
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»Artículo 79. Infracciones
Vigente
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida por los artículos 80, 81 y 82.
3. La aplicación del régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización o licencia regulado por el artículo 65.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-2009 en vigor desde 11-08-2010