Articulo 79 Prevención y ... ambiental

Articulo 79 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 79. Distribución de competencias.

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1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ejercerá a través de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

a) Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.

b) Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.

c) Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.

d) Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 80.

e) La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o unificada; y para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran de dicha autorización, conforme se regula en el presente capítulo.

f) Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.

g) Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.

h) Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde a los municipios las siguientes competencias:

a) Solicitar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma.

b) Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

c) Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo. d) En los municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente.

e) La vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades sujetas a la comunicación ambiental de la presente ley, salvo en aquellos casos en que dichas actividades estén sujetas al régimen de autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera recogido en el artículo 83, así como en aquellos otros casos en que dicha potestad no esté atribuida expresamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010