Articulo 79 Plan de Ordenación del Litoral
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Artículo 79. Protección de sistema playa-duna.

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1. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio del obligado cumplimiento de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en su artículo 33 para las playas, y en el artículo 111, para las obras de regeneración y recuperación de playas, así como en los artículos 64 a 70 del Reglamento que la desarrolla; en atención a la fragilidad de sus ecosistemas y del interés e intensidad del uso de las mismas y de su entorno se regulan a continuación las siguientes disposiciones.

2. Con carácter general los sistemas playa-duna identificados en la cartografía de usos y elementos para la valoración así como en las fichas de unidades de paisaje quedarán sujetos a la siguiente regulación:

  1. Las instalaciones que en ellos se permitan serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso y se localizarán minimizando la afección al funcionamiento ambiental del sistema.

  2. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, sin que tengan incidencia ambiental o paisajística con el resto de elementos del sistema.

  3. Al objeto de establecer las instalaciones, edificaciones y usos autorizados en cada tipo de playa y su entorno se cumplirán las determinaciones establecidas con carácter particular para ellas en este plan.