Articulo 79 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 79.- Control de las especies cultivadas.

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1. En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.

2. La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en materia de pesca y acuicultura.

3. La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.

4. El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007