Articulo 79 Pesca de Canarias
Artículo 79. Competencia sancionadora.
1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, así como en materia de pesca-turismo y turismo marinero, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves y graves y en las muy graves cuando la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.
Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones de las infracciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.
2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura y turismo acuícola corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.
- Artículo modificado por LEY 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
(BOC de 17-05-2019) en vigor desde 18-05-2019