Articulo 79 Patrimonio de I Balears

Articulo 79 Patrimonio de I. Balears

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Artículo 79. Bienes propios.

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1. Los bienes inmuebles propiedad de las entidades a las que se refiere el artículo anterior que no sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades se pondrán a disposición de la consejería competente en materia de patrimonio, para que los incorpore al patrimonio de la comunidad autónoma.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estas entidades de derecho público pueden enajenarr los bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus finalidades peculiares, y también los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que deben constituir, en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001