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Articulo 79 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 79. Museos concertados.

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1. Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el 30 por 100 de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.

2. Para acogerse al régimen de museo concertado, los titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración Pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.

3. Los titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.

4. Cuando los titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.

5. Los museos concertados deberán permitir el acceso de los investigadores a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999