Articulo 79 Patrimonio de Canarias

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Artículo 79. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.

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1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, así como que el bien haya de continuar siendo de dominio público, y, en su caso, la procedencia de la adjudicación directa.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo mínimo de quince días naturales para presentar las correspondientes peticiones.

4. En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Comunidad Autónoma podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no se realizara este acto de invitación, se publicará anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, en el que, dando publicidad a las solicitudes que se hayan presentado, se abrirá un plazo mínimo de 15 días naturales durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.

5. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006