Articulo 79 Ordenacion de... Carretera

Articulo 79 Ordenacion del Transporte por Carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 79.- Definición y requisitos mínimos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se considera transporte de auxilio rescate aquel que es realizado mediante grúas de auxilio, rescate y transporte de vehículos averiados o accidentados que carguen vehículos sobre su plataforma o los remolquen elevándolos parcialmente o que transporten otros vehículos que por sus especificaciones técnicas no sean susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o interurbanas.

2. Para la prestación de los servicios de transporte de auxilio-rescate se requerirá una autorización especial de la administración competente siempre que el solicitante cumpla lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley y disponga de vehículos adecuados para atender el servicio, sin limitación de éstos por peso o carga, que se regirá por la norma o ficha técnica que corresponda.

3. Reglamentariamente se establecerá la creación de un registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate, así como la articulación de los permisos y condiciones especiales que requiera el ejercicio de este modo de transporte en el marco de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007