Articulo 79 Navegación aérea

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Artículo setenta y nueve.

Vigente

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El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección.

Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960