Articulo 79 Navegación aérea
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»Artículo setenta y nueve.
Vigente
El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección.
Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960