Articulo 79 Modernización y Desarrollo Agrario
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»Artículo 79. Definición.
Vigente
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000