Articulo 79 Mercados de i...inancieros

Articulo 79 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 79. Obligación de cooperar

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1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva, el Reglamento (UE) nº 600/2014 o el Derecho nacional.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de lo dispuesto en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 600/2014 y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 600/2014.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.

Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.

2. Cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las operaciones de un centro de negociación que haya establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de origen y de acogida del centro de negociación establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

Las autoridades competentes podrán ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que la conducta investigada no constituya una infracción de la normativa vigente en ese Estado miembro.

4. Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:

a) toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra o);

b) todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p).

La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento o de la solicitud a tenor del artículo 69, apartado 2, letra j), incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p), incluidas la persona afectada, los instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones aplicables de conformidad con el artículo 57, así como las razones correspondientes.

Las notificaciones se efectuarán como mínimo 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de las acciones o medidas. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá efectuar la notificación menos de 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida si le resulta imposible informar con 24 horas de antelación.

La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación de conformidad con el presente apartado podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras o) o p), cuando esté convencida de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La autoridad competente procederá también a la notificación de conformidad con el presente apartado si se propone adoptar medidas.

Cuando una acción con arreglo al párrafo primero, letras a) o b), se refiera a productos energéticos al por mayor, la autoridad competente remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecida con arreglo al Reglamento (CE) nº 713/2009.

6. En relación con los derechos de emisión, las autoridades competentes cooperarán con los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas y con las autoridades competentes, administradores de los registros y otros organismos públicos responsables de la supervisión de la conformidad con la Directiva 2003/87/CE, con el fin de garantizar la obtención de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión.

7. Por lo que se refiere a los derivados sobre materias primas agrícolas, las autoridades competentes informarán y cooperarán con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) nº 1308/2013.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014