Articulo 79 IRPF Álava

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Artículo 79. Deducción por descendientes.

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1. Por cada descendiente que conviva con la o el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 668 euros anuales por la primera o el primero.

b) 827 euros anuales por la segunda o el segundo.

c) 1.393 euros anuales por la tercera o el tercero.

d) 1.647 euros anuales por la cuarta o el cuarto.

e) 2.151 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 62 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior.

(NOTA: Apdos. 1 y 2 con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

2 bis. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en un 15 por ciento en los casos en que los contribuyentes fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes. A estos efectos se precisará que la unidad familiar ubique en dicho término municipal su principal centro de intereses, entendiendo por tal la ubicación en el mismo de, entre otras, sus relaciones personales, sociales, sanitarias y educativas. 

3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 82 de esta Norma Foral.

b) Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, en superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

c) Que presenten, o que estén obligados a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.

4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.

En el supuesto que el derecho a aplicar la deducción señalada en el apartado 2.bis anterior no corresponda a todos los ascendientes, a efectos del prorrateo dispuesto en el párrafo anterior, cada ascendiente tendrá en cuenta, a efectos de determinar la deducción que le corresponda, el importe que se ajuste a su situación en función de que le sea aplicable o no lo señalado en el referido apartado 2.bis.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

5. En los supuestos en que por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo segundo del apartado 4 anterior, en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.

6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores, o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación. (NOTA: apdo. 6 con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

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