Articulo 79 Impuestos especiales

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Artículo 79. Exenciones.

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1. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta Ley.

No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.

3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:

a) (Suprimido)

b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.

c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.

d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.

e) Cualquier uso que no suponga combustión.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan. (NOTA: Con efectos desde el 1 de julio de 2018)