Articulo 79 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Artículo 79.- Deducción por descendientes.
1. Por cada descendiente que conviva con el o la contribuyente se practicará la siguiente deducción:
- 668 euros anuales por el primero.
- 827 euros anuales por el segundo.
- 1.393 euros anuales por el tercero.
- 1.647 euros anuales por el cuarto.
- 2.151 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.
3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 82 de esta Norma Foral.
b) Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que presenten, o que estén obligados a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
5. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas a la persona contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores, o por ejercer respecto del mismo la curatela con facultades de representación.
- Modificación realizada (79 (apdos. 1 y 2)) por NORMA FORAL 10/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.
(BOB de 30-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (79 (apdo. 6)) por NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.
(BOB de 23-11-2023) en vigor desde 24-11-2023 - Modificación realizada (79 (apdos. 1 y 2)) por NORMA FORAL 10/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2023.
(BOB de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (79 (apdos. 1 y 2)) por DECRETO FORAL NORMATIVO 5/2022, de 24 de agosto, por el que se adoptan medidas tributarias urgentes ante la evolución de la inflación.
(BOB de 25-08-2022) en vigor desde 25-08-2022 - Modificación realizada (79 (apdos. 1 y 2)) por NORMA FORAL 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2022.
(BOB de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (79 (se modifican los apdos. 1 y 2)) por NORMA FORAL 8/2018, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2019.
(BOB de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado por NORMA FORAL 4/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2018.
(BOB de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018