Articulo 79 Función pública vasca -Derogada-
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Artículo 79.

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1. Son retribuciones complementarias:

  1. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. El complemento específico, que será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, retribuirá las condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

  3. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.

    Su cuantía se determinará globalmente dentro de cada programa de gasto, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios que se establezcan y previo informe del órgano de representación del personal.

  4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento especifico hubiera sido ponderada una especial dedicación.

2. Los funcionarios tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios generales para la determinación de los complementos especifico y de productividad.

4. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a su mantenimiento en favor de los funcionarios, salvo el nivel de complemento de destino que corresponda en atención al grado consolidado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989