Articulo 79 Flora y fauna silvestres
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Artículo 79. Leves.

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Son infracciones leves:

  1. Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

  2. Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.

  3. Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.

  4. Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.

  5. Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo requiere.

  6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

  7. Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  8. No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.

  9. Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20% del permitido.

  10. Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.

  11. El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.

  12. Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.

  13. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003