Articulo 79 Finanzas
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Artículo 79. Devoluciones de ingresos

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1. En la gestión de las devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen es la realización de un ingreso indebido u otra causa establecida legalmente, y el pago de la devolución.

2. Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y del régimen general en materia de intereses de demora de las obligaciones regulado en el artículo 29 de esta ley, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o jurisdiccional del acto que dio origen a la obligación de realizar el ingreso, el derecho a la devolución incluirá, además de la cuantía ingresada, el resultado de aplicar a dicha cuantía el interés legal del dinero computado desde el día del ingreso hasta el día en que se ordene el pago de la devolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017