Articulo 79 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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»Artículo 79. Asistencia mutua
Vigente
Los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa petición, la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:
a) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o
b) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e información necesarios para el control.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021