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Articulo 79 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 79. Infracciones graves.

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1. Se calificarán como graves las infracciones calificadas como leves en el artículo anterior cuando concurra uno de los siguientes criterios:

a) Daño o riesgo grave para la salud o seguridad de los consumidores.

b) Lesión grave de los intereses económicos de los consumidores.

c) Cuando la cuantía del beneficio obtenido por la persona empresaria o profesional o el daño causado a la persona consumidora o usuaria sea igual o superior a 10.000 euros.

d) Generalización de la infracción, en cuanto al número de personas destinatarias afectadas por la misma.

2. En todo caso se calificarán como graves las infracciones siguientes:

a) Elaborar, distribuir, ofertar, vender o prestar al público bienes o servicios prohibidos o con modalidades de venta prohibidas, componentes o envases no permitidos o sin contar con las autorizaciones preceptivas u otros controles administrativos impuestos para la protección de las personas consumidoras o usuarias.

b) Desviar para consumo humano y poner a disposición de las personas consumidoras bienes no aptos para ello o destinados específicamente para otros usos.

c) La inclusión de cláusulas abusivas en los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o la realización de prácticas abusivas.

d) Incumplir medidas adoptadas por la administración, incluidas las de carácter cautelar, en especial manipular, trasladar o disponer sin autorización de bienes inmovilizados o muestras depositadas reglamentariamente, así como actuar con falta de diligencia respecto a la obligación de custodia de la mercancía inmovilizada.

e) Incumplir las obligaciones de información relativas a las entidades acreditadas de resolución de conflictos, en los términos del artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, de resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

f) La alteración adulteración o fraude de bienes o servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza.

g) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

h) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de los contratos a distancia impone a las personas empresarias o profesionales en materia de plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío o suministro, con pretensión de cobro de bienes o servicios no solicitados por la persona consumidora o usuaria; el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición de la persona consumidora o usuaria, cuando no concurra la circunstancia correspondiente; así como la negativa u obstrucción al ejercicio del derecho de desistimiento.

i) El incumplimiento del régimen de garantías y servicios postventa o del régimen de reparación de productos de naturaleza duradera.

j) No constituir avales, seguros u otras garantías necesarias a favor de las personas consumidoras o usuarias establecidas en la legislación vigente.

3. Las infracciones que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, merezcan en principio la calificación de grave se considerarán como leve si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.