Articulo 79 Energía nuclear

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Artículo 79.

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El explotador de un buque o aeronave nuclear será considerado como explotador de una instalación nuclear, y, en consecuencia, le será de aplicación lo establecido en el capítulo séptimo sobre responsabilidad civil, y en cuanto a la cobertura del riesgo nuclear se estará a lo preceptuado en el capítulo octavo si se trata de buques y aeronaves nucleares que se abanderen en España.

Sin embargo, la aplicación de las disposiciones contenidas en los citados capítulos no se hará extensiva a las indemnizaciones de salvamento ni a la contribución por la avería común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964