Articulo 79 Documentos, Archivos y Patrimonio Documental
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 79. Denuncia.
Vigente
1. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones a lo establecido en esta ley. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación, se comunique a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento.
2. Las autoridades y personal funcionario que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley están obligados a comunicarlo a la consejería de inmediato al tener conocimiento del tema.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 01-12-2011