Articulo 79 Creación de l...s agrarios

Articulo 79 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 79. Tolerancia

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1. A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2. Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013