Articulo 79 Comercio de Cantabria

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Artículo 79. Suspensión temporal de la actividad.

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Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el Gobierno de Cantabria podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave.

Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2002 en vigor desde 07-03-2002