Articulo 79 Comercio de Cantabria
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»Artículo 79. Suspensión temporal de la actividad.
Vigente
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el Gobierno de Cantabria podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave.
Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-03-2002 en vigor desde 07-03-2002