Articulo 79 Código de accesibilidad
Artículo 79. Evacuación de personas con discapacidad
79.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso o reforma integral deben cumplir las condiciones de los artículos 37 y 54 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con el tipo de intervención que se efectúa.
79.2 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.
79.3 Cuando la provisión de un ascensor de emergencia accesible requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con el apartado segundo, se admite habilitar un ascensor practicable como ascensor de emergencia, siempre que cumpla las condiciones de sectorización que le son exigibles.
- Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024