Articulo 79 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 79. De la guardería pública.

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1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por el Cuerpo que, dependiente de la Consejería competente en la materia, tenga atribuidas tales competencias.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales de la Consejería competente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen las tareas de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

3. La Consejería competente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004