Articulo 79 Caza de Aragón

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Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de caza.

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1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente ley y que venga tipificada en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que pudiera haber lugar.

2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción a los mismos sujetos por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán declararse improcedentes o innecesarias aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015