Artículo 79 bis Salud

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Artículo 79 bis. Declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria.

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1. Se entiende por emergencia por crisis sanitaria aquella situación extraordinaria que, representando un grave riesgo para la salud pública, requiera la adopción de acciones y medidas con repercusión transversal, a nivel sanitario, económico y/o social, que afecten al conjunto de la población de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con el artículo 4 m), corresponde al Consejo de Gobierno declarar, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, la situación de emergencia por crisis sanitaria.

La declaración de emergencia por crisis sanitaria adoptará la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

La propuesta de declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria del Consejero competente en materia de sanidad irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería.

La declaración de emergencia por crisis sanitaria determinará su duración, que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que la motivó.

3. Declarada la emergencia por crisis sanitaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá adoptar, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional lo previsto en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.

La propuesta de las medidas irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería, y de, al menos, sendos informes, uno de repercusión económica y otro de impacto social, elaborados por las Consejerías correspondientes.

Las medidas que se adopten también tendrán una duración determinada que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá de la vigencia de la declaración de emergencia de crisis sanitaria en cuyo marco se hayan adoptado.

4. El Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, dará cuenta inmediata de la declaración de emergencia por crisis sanitaria, y de las medidas que se adopten a su amparo, a la Junta General, y le facilitará la información y documentación que le sea requerida. Asimismo, previamente a cada prórroga, el Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, informará a la Junta General de sus motivos, alcance, efectos y duración.

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