Articulo 79 Administración Local

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Artículo 79. Estatutos.

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1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:

a) Los municipios que voluntariamente la integren.

b) Su objeto, fines y competencias.

c) Su denominación.

d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

f) Sus normas de funcionamiento.

g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

k) El procedimiento de su modificación, y

l) El régimen de personal a su servicio.

2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999