Articulo 79 Administración Local
Artículo 79. Estatutos.
1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:
a) Los municipios que voluntariamente la integren.
b) Su objeto, fines y competencias.
c) Su denominación.
d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.
e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.
f) Sus normas de funcionamiento.
g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.
h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.
i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.
j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad.
k) El procedimiento de su modificación, y
l) El régimen de personal a su servicio.
2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999