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Articulo 79 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 79. Prestación para el sostén de la crianza de niños, niñas y adolescentes

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1. El importe de los módulos económicos para cada ejercicio presupuestario vendrá determinado por la ley de presupuestos dependiendo de la modalidad de acogimiento de que se trate y la naturaleza de los gastos a cubrir, en base a los siguientes criterios:

a) La condición de familia monoparental o numerosa, en los términos previstos en la normativa que en cada momento la regule, será tenida en cuenta a los efectos de determinar la cuantía económica a percibir por acogimiento familiar. En tal sentido, los módulos mínimos previstos en el apartado 5 de este artículo se incrementaran en al menos 2 €/día para las familias monoparentales o numerosas.

b) El grado de discapacidad o diversidad funcional u otras circunstancias de los niños, niñas y adolescentes acogidos que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos así como la intensidad de su atención.

c) La modalidad, especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial cualificación, dedicación o disponibilidad.

2. Si el acogimiento no coincidiera con el mes natural, tanto en su inicio como en su cese, la persona acogedora únicamente tendrá derecho a percibir el importe de la prestación por el número de días en que este se haya llevado efectivamente a cabo. Este apartado no es aplicable a las familias de atención inmediata, salvo en el supuesto previsto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 19 de este decreto para el acogimiento familiar de urgencia de un grupo de 3 hermanos o hermanas.

3. En el caso de las familias de atención inmediata, atendiendo a su especial dedicación y disponibilidad, el importe se determinará mediante un módulo económico diario por disponibilidad para acoger a una persona menor de edad que se duplicará cuando la disponibilidad diaria sea para dos personas siempre que la persona o personas acogedoras hayan mantenido activa la disponibilidad para acoger. En caso contrario, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya estado disponible.

El referido módulo económico se multiplicará por el número que proceda en caso de formalización de un acogimiento familiar de urgencia de un grupo de más de dos hermanos o hermanas durante el periodo de vigencia del acogimiento, finalizado el cual volverán a percibir la prestación mensual por disponibilidad para dos personas, siempre que mantengan activa la disponibilidad para acoger.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 77, los gastos por asistencia médica cualificados, serán compensados hasta la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida que se establezca para cada ejercicio, sin que en ningún caso se sobrepase el coste real de estos, previa presentación de la factura o, en su caso, presupuesto del gasto.

5. El módulo mínimo de las prestaciones queda fijado de la siguiente manera para cada persona menor de edad acogida:

a) Acogimiento en familia acogedora: 14 €/día.

b) Acogimiento en familia acogedora de una persona menor de edad con un grado de discapacidad o diversidad funcional igual o superior al 33 %: 16 €/día.

c) Acogimiento en familia acogedora en acogimiento especializado sin dedicación exclusiva: 33 €/día.

d) Acogimiento en familia educadora en acogimiento especializado con dedicación exclusiva: 45 €/día.

e) Disponibilidad para acogimiento familiar de urgencia de una persona menor de edad en familia de atención inmediata: 28 €/día.