Articulo 78 TR de la Ley del Turismo

Articulo 78 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 78. Inspección de las actividades turísticas.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, atendiendo a los principios de cooperación y coordinación interadministrativa, llevarán a cabo funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación turística y de la relativa a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, bajo la coordinación del Departamento competente en materia de turismo.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el ejercicio de las restantes funciones inspectoras en relación con empresas y establecimientos turísticos. El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes planes de inspección que se aprueben mediante orden del Consejero competente en materia de turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016