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Articulo 78 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 78.- Medidas cautelares.

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1.- Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil o sus agentes antes de la iniciación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas medidas quedarán sin efecto si, transcurridos diez días desde su adopción, no se incoa el procedimiento sancionador, o el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017