Articulo 78 TR Ley de cooperativas
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Articulo 78 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 78. Concepto y caracteres.

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1. Son aquéllas que asocian a personas físicas y/o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios, y a profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios en común y la ejecución de operaciones tendentes al mejor funcionamiento de las actividades empresariales o profesionales de sus socios, que no puedan atribuirse a ninguna otra clase de cooperativas.

2. Las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de actividad cooperativizada realizada con los socios. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.

3. Los estatutos podrán establecer el voto ponderado en función del volumen de participación del socio en las actividades cooperativizadas, sin que la diferencia pueda ser superior de uno a tres.

4. Podrán incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014