Articulo 78 TR disposicio...e igualdad

Articulo 78 TR disposiciones legales en materia de igualdad

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Artículo 78. La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva

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1. La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, adscrita orgánicamente al Consejo Gallego de Relaciones Laborales, es un órgano de asesoramiento, control y promoción de la igualdad por razón de género en la negociación colectiva gallega.

2. La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, sin perjuicio de otras competencias que le sean conferidas por la Xunta de Galicia, la consellería competente en materia de trabajo o, en su caso, el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, o a través del acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tendrá las competencias siguientes:

a) El asesoramiento sobre la redacción y aplicación de cláusulas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres o remuevan discriminaciones directas o indirectas por razón de género, asesoramiento que podrá solicitarle cualquier asociación empresarial, empresa, sindicato o representación legal de trabajadores y trabajadoras que, de conformidad con la legislación vigente, tengan legitimación para negociar un convenio colectivo en cualquier ámbito negocial.

b) El análisis de la totalidad de los convenios colectivos depositados en la consellería competente en materia de trabajo para, en su caso, informar a ésta sobre la existencia de cláusulas discriminatorias.

c) La organización, coordinada con la Unidad Administrativa de Igualdad de la consellería competente en materia de trabajo y con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, de actividades de formación en igualdad de género dirigidas a empresas, organizaciones empresariales, representaciones unitarias de trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales.

d) La elaboración, con ocasión de cualquier proceso electoral, en los ámbitos empresariales y de la administración, de recomendaciones generales sobre el nivel adecuado de representación equilibrada de mujeres y hombres atendiendo al número de mujeres y de hombres del censo electoral de empleadores públicos o empresas privadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2016 en vigor desde 18-02-2016