Articulo 78 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 78 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 78.

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1. El acuerdo del instituto de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 61 construida por dicho Organismo e incluida en sus Planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o Entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregare a quien corresponda.

2. El acuerdo del Instituto será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento, de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

3. Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se notifique, podrá interponerse recurso ante el Ministerio de Agricultura, cuya resolución pondrá término a la vía gubernativa. La notificación será siempre personal cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o Entidad.

4. Cuando se trate de obras complementarias, podrá, igualmente, recurrirse si tuvieren defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año a contar desde la notificación, sin perjuicio de Io dispuesto en las novenas comunes.

5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo, determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas del Instituto. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.

6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973