Articulo 78 ter Mercado de Valores

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Artículo 78 ter. Operaciones con contrapartes elegibles.

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1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de contrapartes elegibles las siguientes entidades: empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, otras entidades financieras autorizadas o reguladas por la legislación comunitaria o por el derecho nacional de un Estado miembro, empresas señaladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 62, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los que negocian deuda, Bancos Centrales y organismos supranacionales. También tendrán dicha consideración las entidades de terceros países equivalentes y las comunidades autónomas.

Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen en la letra e) del apartado 3 del artículo 78 bis, en cuyo caso sólo será reconocida como contraparte elegible en lo relativo a los servicios u operaciones para los que pueda ser tratada como cliente profesional. Se entenderán incluidas las empresas de terceros países que estén sujetas a requisitos y condiciones equivalentes.

2. Las empresas que presten servicios de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes podrán realizar estas operaciones, o los servicios auxiliares directamente relacionados con las mismas, con las entidades señaladas en el apartado anterior sin cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies, siempre que dichas entidades sean informadas previamente de ello y que no soliciten expresamente que se les apliquen.

En el caso de las entidades señaladas en el párrafo primero del apartado anterior, la clasificación como contraparte elegible se entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como cliente, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a lo dispuesto en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley.

Asimismo, en el caso de las empresas señaladas en el párrafo segundo del apartado anterior se deberá obtener la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación.

Cuando la operación se realice con una empresa domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, se deberá respetar el estatus de la empresa que determine la legislación de dicho Estado.