Articulo 78 Solución de los litigios deportivos
Artículo 78. Contenido del acta de inspección.
1. Las actas tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Los datos identificativos de la persona física, entidad, centro o instalación deportiva objeto de la actuación inspectora.
b) La fecha y la hora de la visita.
c) Los hechos constatados.
d) El resultado de la actuación inspectora, que podrá ser:
1.º De conformidad con la normativa deportiva.
2.º De obstrucción a la labor inspectora por parte del titular, su representante o empleados.
3.º De advertencia, cuando los hechos consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a terceras personas. En estos supuestos la persona inspectora podrá advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento, que en todo caso no podrá ser superior a un mes. En este supuesto deberá emitirse una segunda acta una vez subsanado el defecto advertido o bien transcurrido el plazo sin que se produzca dicha subsanación.
4.º De infracción. Las actas de infracción destacarán los hechos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción y, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento sancionador, se indicará la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto infringido y las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.
2. Las personas o entidades interesadas o sus representantes podrán hacer en la actuación de inspección las manifestaciones que consideren convenientes a su derecho, que se reflejarán en la correspondiente acta.
- Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019