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Articulo 78 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 78. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Solicitud

[…]

2. No obstante lo anterior, no será preceptiva la presentación de la documentación a que hacen referencia las letras a, b, y c del artículo 25.1.1.1 de este decreto cuando la misma se encuentre en poder de la Generalitat, como consecuencia de la inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, siempre que en el momento de la solicitud no hayan variado sus datos registrales respecto de cuando se produjo la inscripción o sea interoperable, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, y la persona interesada no se haya opuesto a su consulta o, en su caso, la haya autorizado expresamente. Lo dispuesto en este apartado será aplicable también a todos los procedimientos regulados en este decreto.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1.2 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 25. Documentación

[…]

1.2. Documentación específica para centros:

[…]

b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio o local, junto con el informe de compatibilidad urbanística redactado por la persona técnica competente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales.

El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de autorización de funcionamiento, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.

En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportará, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa en materia de edificación y las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales vigentes en ese momento, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.

[…]

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización de funcionamiento y, en cualquier caso, a partir del momento de inicio de las actividades del centro, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar su puesta en funcionamiento. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados:

[…]"

Tres. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo

[…]

2. La solicitud deberá presentarse electrónicamente según modelo normalizado, adjuntando a la misma la siguiente documentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2:

[…]

d) El proyecto técnico básico y de ejecución, o la documentación técnica que corresponda, según se trate de construcción de nueva planta o de edificios ya construidos, con el visado del colegio oficial correspondiente. El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de visado previo, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de visado previo, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.

Acompañando al proyecto o documentación técnica se aportará anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 32.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización

[…]

2. Una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta la concesión de la licencia, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante. En todo caso, la licencia deberá encontrarse en proceso de obtención, debiendo justificarse documentalmente la solicitud de la misma.

Transcurrido un año desde la suspensión sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada tras su concesión, se podrá proceder a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015, salvo que se acredite la imposibilidad de obtener la licencia en el plazo mencionado.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 42 Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad

[…]

4. Una vez instruido el expediente, el órgano competente en materia de autorización procederá a emitir la correspondiente resolución, que deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización por cambio de titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.»

Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación

Para la instrucción, inscripción y notificación de la autorización por cierre, temporal o definitivo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta norma, salvo lo establecido respecto del plazo máximo para emitir la correspondiente resolución, que en este caso será de seis meses.

Se procederá también a la práctica de oficio de la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándolo en tiempo y forma a la parte interesada junto con la resolución de autorización por cierre del centro.»

Ocho. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación

La acreditación concedida a un servicio o centro se entenderá válida mientras se mantengan las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.»