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Articulo 78 Residuos de Galicia -Derogada-

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Artículo 78. Medidas cautelares.

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1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares que estimase necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad.

e) Cualesquiera otras medidas cautelares tendentes a evitar la continuidad o la extensión del daño medioambiental.

3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia de la parte interesada por un plazo de quince días, salvo que concurriesen razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se tratase del ejercicio de una actividad regulada en la presente ley sin la preceptiva autorización o con la misma caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta habrá de ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las partes interesadas.

En el trámite de audiencia previsto en este número se dará a las partes interesadas un plazo máximo de quince días para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimasen convenientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009