Articulo 78 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 78. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria.

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1. El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.

2. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados para:

a) Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

b) Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtención del correspondiente certificado de seguridad.

c) Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la realización de las operaciones de carga y descarga.

d) Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.

e) Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.

f) Utilizar los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que presten, según los casos, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otras empresas prestadoras, previo pago de las correspondientes tarifas o precios.

g) El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.

h) Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.

i) Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.

j) Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.

k) Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la logística del transporte.

l) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

3. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes:

a) Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.

b) Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulación.

c) Facilitar las labores de control e inspección por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.

d) Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigación de accidentes.

e) Poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.

f) Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado idóneo de conservación.

g) Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias que esté amparada por el secreto comercial o industrial.

h) Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.

i) Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados.

j) Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.

k) Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 63.

l) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

m) Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.