Articulo 78 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 78.- Inicio del procedimiento.

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1.- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que determinen los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el mes en que corresponda hacer la actualización de la cuantía.

2.- El acuerdo de inicio del procedimiento contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Liquidación provisional de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

b) Propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la prestación.

c) Requerimiento de datos y de documentación.

3.- No se iniciará el procedimiento de actualización de la cuantía en los siguientes casos:

a) Cuando se haya acordado la suspensión cautelar de la totalidad del pago de la prestación, en tanto la medida provisional esté vigente.

Levantada la suspensión cautelar se dictará acuerdo de inicio del procedimiento, si así procediera.

b) Cuando el procedimiento de control haya finalizado suspendiendo el derecho a la totalidad del pago de la prestación, a salvo de que la suspensión traiga causa de no hallarse en situación de necesidad económica.

c) Cuando el procedimiento de actualización de la cuantía se haya resuelto suspendiendo el derecho a la renta de garantía de ingresos, en tanto la resolución sea de aplicación.

d) Cuando se haya iniciado el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida a que se refiere el capítulo siguiente, en tanto no se dicte resolución o la misma se entienda estimada por silencio administrativo.

4.- En caso de ser inadmitida o desestimada la solicitud a que se refiere la letra d) del apartado anterior, se dictará acuerdo de inicio del procedimiento en el mes en que corresponda hacer la actualización de la cuantía.

Si se estimara la solicitud de declaración de situación de necesidad sobrevenida, se estará a lo dispuesto en el artículo 101.3.