Articulo 78 Reglamento regulador del alojamiento turístico
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»Artículo 78. Definición de albergue turístico
Vigente
Son albergues turísticos, aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento turístico en habitaciones colectivas, en los términos previstos en el anexo VI, cuentan con instalaciones de uso colectivo y ocupan la totalidad o parte independizada de un edificio, con entrada, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021